lunes, 25 de julio de 2016

TÍTULO VIII - DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO


Regulación:

La Organización Territorial del Estado se encuentra regulada en el Título VIII de la Constitución Española, que se compone de tres capítulos y abarca del art. 137 al 158 CE:
-Capítulo Primero - Principios Generales - (arts. 137 a 139 CE).
-Capítulo II - De la Administración Local - (arts. 140 a 142 CE).
-Capítulo III - De las Comunidades autónomas - (arts. 143 a 158 CE).

Capítulo Primero - Principios Generales 

¿Cómo se organiza el Estado territorialmente?, y ¿Qué característica en común tienen estas entidades? (art. 137 CE)

Se organiza en Municipios, Provincias y en Comunidades Autónomas.
Todas gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

Capítulo II - De la Administración Local

El Municipio (art. 140 CE)

La Constitución garantiza la autonomía de los municipios, que gozan de personalidad jurídica plena.

El Gobierno y la Administración municipal, salvo aquellos que funciones en régimen de Concejo Abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales, éstos elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto por los vecinos del municipio. Los Alcaldes podrán ser elegidos por los concejales o por los vecinos.

La Provincia (art. 141 CE)

Es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial.
Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
Se organiza en Diputaciones u otras corporaciones de carácter representativo, a quienes corresponde el Gobierno y la Administración provincial.
Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes a la provincia.

En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. En las islas Canarias los Cabildos y en Baleares los Consejos.

Hacienda Local (art. 142 CE)

Las Haciendas locales deberán disponer de los recursos suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y Comunidades Autónomas.

CAPÍTULO III - De las Comunidades Autónomas

¿Qué territorios pueden constituirse en Comunidades Autónomas? (art. 143.1 CE)

-Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes.
-Los territorios insulares.
-Las provincias con entidad regional histórica.

¿Cuántas vías reconoce la Constitución para constituirse en Comunidad Autónoma?

Dos vías o procedimientos. Por un lado, el procedimiento general o de vía lenta regulado en el art. 143 CE, por otro lado el procedimiento de vía especial o vía rápida regulado en el art. 151.1 CE.

Procedimiento de vía lenta (art. 143 CE)

La iniciativa del proceso autonómico corresponde a:
-Todas las diputaciones provinciales de ese territorio.
-El órgano interinsular correspondiente en los casos de Canarias y Baleares.
-A las dos terceras partes de los municipios interesados cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.

Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesada.

La iniciativa de constituirse en Comunidad Autónoma, en caso de no prosperar, no podrá volver a iniciarse hasta pasados cinco años.

Procedimiento de vía rápida (art. 151.1 CE)

Lo de vía rápida se refiere a que las Comunidades Autónomas no tendrán que esperar el plazo de cinco años, establecido en el art. 148.2 CE para poder ampliar  las competencias, siempre que se haya cumplido el requisito de seis meses del art. 143.2 CE.

La iniciativa en este caso corresponde:
-Todas las diputaciones provinciales de ese territorio.
-El órgano interinsular correspondiente.
-Las tres cuartas partes de los municipios interesados que representen, al menos, la mayoría absoluta de los electores de cada provincia.

Además dicha iniciativa autonómica tendrá que ser ratificada mediante referéndum por la mayoría absoluta de los electores de cada provincia.

¿Contempla la Constitución Española otras formas de constituirse en Comunidad Autónoma? (art. 144 CE)

Sí. El art. 144 CE establece unas especialidades para que ciertos territorios que no cumplen con los requisitos exigidos, pudieran acceder a la autonomía. Así, por motivos de interés general, y mediante ley orgánica, las Cortes Generales podrán autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma en los siguientes casos:
-Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna los requisitos del art. 143.2 CE (Madrid usó esta vía)
-Autorizar o acordar, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial (es el caso de Ceuta y Melilla, que no son Comunidades Autónomas).
-Permite a las Cortes Generales Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el art. 143.2 (es el caso de Almería y Segovia pues no consiguieron mayoría absoluta en el referéndum para constituirse en autonomía).

COMPETENCIAS

-Asumibles por las Comunidades Autónomas (art. 148.1 CE)

Las Comunidades Autónomas que accedieron por la vía rápida, pudieron asumir todas las competencias estipuladas en el art. 148.1 CE en el  momento que aprobaron sus Estatutos de Autonomís, sin tener que esperar el plazo de cinco años. Sin embargo, las que accedieron por la vía lenta, para poder reformar sus Estatutos de Autonomía y ampliar sucesivamente sus competencias tenía que esperar el plazo de cinco años.

-Exclusivas del Estado (art. 149.1)

  • Exclusivas: de las que el Estado es titular de todo, es decir legisla, gestiona y ejecuta todo lo relacionado con la competencia (Extranjería, relaciones internacionales, administración de justicia).
  • Compartidas: sobre las que el Estado tiene el poder legislativo y las Comunidades Autónomas la ejecución de la competencia (legislación laboral, materia mercantil, penitenciaria, propiedad intelectual o industrial).
  • Concurrentes: El Estado dicta las bases y las Comunidades Autónomas se encargan de desarrollar las ley de bases y ejecutar la competencia (Educación, sanidad, medio ambiente, régimen local, administración pública y funcionarios). 

-Residuales (art. 149.3 CE)

Son las competencias que no están expresamente atribuidas al Estado, pudiéndolas asumir las Comunidades Autónomas en sus Estatutos. 

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